Mediante el presente artículo venimos a analizar el delito de hurto cometido en una superficie comercial como puede ser un supermercado, en primer lugar, debemos de indicar que el delito de hurto se encuentra regulado en el art. 234 del Código Penal, el cual continuación transcribimos:

«1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.»

En este sentido, debe de existir suficiente actividad probatoria para imputar a una persona el delito de hurto, por ejemplo, la declaración del vigilante de seguridad es valida pero debe de tenerse en cuenta la doctrina vigente de los tribunales en cuanto la existencia de intereses espurios o particulares de éste en favorecer los intereses de la empresa a la que pertenece, en este sentido debemos de sacar a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava. Sección 2ª, 323-2016 de 12 de diciembre:

“Ya hemos sentado en alguna ocasión que los responsables-empleados de EL Corte Inglés, no son imparciales y objetivos puesto que pueden tener objetivos e intereses en la inculpación de una persona”,

En esta línea, debemos de sacar a colación las distintas resoluciones del Tribunal Supremo 922/2011 del 16 septiembre que establecen lo siguiente: “Debe examinarse si existe certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación.”

 
Asimismo, en otras ocasiones no existen pruebas directas objetivas que prueben la comisión del delito de hurto, es por ello necesario sacar a colación el análisis del Tribunal Supremo en lo que se refiere a la condena a una persona por pruebas indiciarias, estas son aquellas pruebas indirectas que permiten dar por acreditados en un proceso penal unos hechos sobre los que no existe una prueba directa. Los análisis del Tribunal Supremo son los siguientes:
  1. No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras “probabilidades” de que el hecho haya ocurrido, por lo tanto, no se puede condenar alguien por un hurto por el simple hecho de tener sospechas sobre él.

  2. El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No es posible que se condene a alguien por el mero hecho de existir un convencimiento subjetivo, deben de existir pruebas periféricas objetivas que refuercen la comisión del robo.

  3. La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que “creen” que los hechos ocurrieron como relatan, sino que “están convencidos” de que ocurrieron así.

  4. Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su “relevancia probatoria”.

 
Si los indicios no son lo suficientemente fuertes, debe de primar la presunción de inocencia y el principio de indubio pro reo en favor de la persona denunciada, obligando a una sentencia absolutoria. No dude en ponerse en contacto con este despacho para cualquier cuestión. El conocimiento de las leyes a su servicio. Trabajamos en toda España. Llámanos al tfno. 648634583.

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