En este sentido, en primer lugar, debemos de indicar que la institución del usufructo se encuentra regulada en el art. 467 del Código Civil que dice así:
«El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.»
Es por ello por lo cual, el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Asimismo, se debe de saber que, la plena propiedad debe de componerse de dos elementos (1) La nuda propiedad + (2) el usufructo, tal y como a continuación esquematizamos:
Si dos personas son propietarias de la vivienda y la otra persona es usufructuaria, nos encontraríamos ante un dos nudas propiedades y un usufructo. La nuda propiedad es cuando se es propietario de la vivienda pero, sin embargo, no puede hacer uso y disfrute de la misma.
Asimismo, es importante conocer que la extinción del usufructo se regula en el art. 513 del Código Civil que establece lo siguiente:
«El usufructo se extingue: por muerte del usufructuario, por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo, por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona, por la renuncia del usufructuario, por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo, por la resolución del derecho del constituyente, por prescripción».
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