Actualizado: 22 ene 2022
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Ante la falta de voluntad del resto de los coherederos de dividir una herencia existe la posibilidad que tiene cualquier heredero de solicitar la partición de la herencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.051 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, amenos que el testador prohíba expresamente la división.”
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1052 del Código Civil:
«Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrápedir en cualquier tiempo la partición de la herencia».
8 Asimismo, de conformidad con el art. 1059 del Código Civil: Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. es decir en la vía judicial.
Por todo ello, la posibilidad de solicitar la partición de herencia se basa en el principio de no obligatoriedad de permanencia en la indivisión de la herencia, contenido en el propio art. 1051 C.c., y que deriva de los mismos fundamentos que se hallan en la base de la denominada actio communi dividundo, cuya jurisprudencia interpretadora es claramente aplicable a los supuestos de partición de herencia como el que aquí nos ocupa. Así, la jurisprudencia ha señalado que
«nuestro Derecho ve con disfavor la obligación de permanecer en la indivisión (arts. 400 y 1051 C.c.)» (STS de 22 de septiembre de 1988) Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992:
«Las situaciones de indivisión en los estados de comunidad de bienes, son tenidas en las legislaciones modernas como transitorias, al actualizarse el aforismo de la jurisprudencia romana communio est mater discordiarum, por lo que la transformación del derecho por cuota de condominio en propiedades privadas e individualizadas viene a ser la regla normal que se ha de procurar, ya que encuentra aval firme no sólo en razones estrictamente jurídicas, sino también económicas e incluso sociales, para posibilitar convivencias más armónicas».
Los coherederos no pueden oponerse al ejercicio de la acción por mi representado, ya que, como ha señalado la jurisprudencia en muchas ocasiones (en sede de división de cosa común, pero extrapolable a la acción de partición de herencia):
«La acción «communi dividundo» derivada del art. 400 del Código, representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier propietario, y es de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, valiendo como única causa de oposición el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años. Consecuencia de lo anterior es que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto, cuyo resultado se impone por vía de imperio, bien sea el de adjudicación a uno e indemnización a los demás, para el caso de ser la cosa indivisible, bien sea, el de la venta de la cosa con reparto del precio» (STS de 5 de junio de 1989)
Es por ello por lo cual, desde el punto de vista procesal, lo referido anteriormente legitima activamente a cualquiera de los coherederos interesados en la división de la herencia de conformidad con lo establecido en el art. 782.1 de la L.E.C. Por lo tanto, si deseas dividir la herencia de tu padre y de tu madre, pero tus hermanos ponen trabas y problemas para ello, negándose a la división de la herencia, usted tiene el derecho de instar a dividir la herencia obligatoriamente y ellos debe de asumirlo.
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