En primer lugar, debemos de sacar a colación el artículo 351 de la Ley de la Seguridad Social que enumera las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, y que para el caso que nos ocupa destacamos:
«a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos. El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual»
De conformidad con el art. 352 de la citada Ley serán beneficiarios:
«1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes:
a) Residan legalmente en territorio español.
b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español.»
En caso de fallecimiento de los padres – beneficiarios – de dicha asignación quedando el discapacitado en situación de orfandad, el artículo 352. 2 de la citada Ley reconoce el derecho de cobro de dicha asignación a la persona discapacitada, tal y como a continuación transcribimos:
«2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:
a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 351 y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.
c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres.»
Por todo ello, aquellas personas mayores de edad con discapacidad de más del 65% no deben de preocuparse de no cobrar ninguna pensión, si en un caso fallecieran los padres de éste, sino que en todo momento la normativa les reconoce una protección económica en caso de orfandad de padre y madre, como beneficiarios de una asignación económica.
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