En este sentido, debemos de indicar que NO podemos dar a la inscripción en el Catastro y al pago del Impuesto de bines inmuebles más valor que el de mero indicio de titularidad de un bien. En este sentido, existe una constante doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, entre otras, las SSTS -Sala 1ª- de 4 noviembre 1.961, 16 noviembre 1.988, 2 marzo 1.996, 23 diciembre 1.999, 26 mayo 2000 , ha venido manteniendo que «la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos»; doctrina reiterada en otras resoluciones como la de 2 diciembre 1.998 según la cual «el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño».

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