En primer lugar, debemos de indicar que el procedimiento de la Ley de la Segunda Oportunidad se puede concluir en posibles calificaciones, en virtud del art. 441 de la Ley Concursal: fortuito o culpable.
Para que la causa de la deuda se califique como culpa del endeudado, debemos de sacar a colación el art. 443. de la Ley Concursal, estableciendo los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
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La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período;
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así como, la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de las deudas, lo cual es automático desde que se califica como culpable a las personas afectadas por la deuda generada.
Por todo ello, toda persona endeudada que se plantee iniciar un procedimiento de la Ley de la Segunda Oportunidad debe de pensarlo muy antes de iniciarlo ya que las consecuencia de que se califique el endeudamiento como culpable son muy negativas.