En este sentido, debemos de indicar que si se procedió al despido del/a trabajador/a, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas productivas y organizativas), con fundamento en los hechos según descritos en la carta de despido. Elemento esencial el derecho laboral.. Estaríamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como “despidos objetivos”; en este sentido, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo (artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).
El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (Extinción del contrato por causas objetivas) establece: El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Asimismo, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Sobre la carga de la prueba de los hechos (motivos o causas) del despido, el art. 105 LRJS relativo al despido disciplinario, pero aplicable también al despido objetivo singular o plural ( art. 120 LRJS : » Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes» ) y a los despidos derivados de despidos colectivos ( art. 124.11.I LRJS : » Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades: … «), establece que » corresponderá al demandado … la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo » ( art. 105.1 LRJS ) y que » Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido » ( art. 105.2 LRJS ); para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido » ( art. 120 en relación con art. 105.2 LRJS) ; le corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo » ( art. 120 en relación 105.1 LRJS)
Por todo ello, una vez demandado el empresario en impugnación de un despido por improcedente, su defensa está limitada estrictamente a los motivos expuestos en la carta de despido, si tales motivos no existen o no se acreditan, estamos evocados a la declaración del despido como improcedente y ante tal situación se condena a la empresa demandada a que, a su opción:
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Readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión.
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O opte por la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación; en caso de manifestar nada, se entenderá opta por la readmisión.
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