Hola amigos! Hoy vamos a analizar la nulidad de pleno derecho de la nulidad de pleno derecho #cláusladevencimientoanticipado .

En primer lugar, debemos de indicar que esta cláusula permite al prestamista exigir la amortización anticipada del préstamo personal o de hipoteca.

Un antes y un después, al respecto de la nulidad de la citada cláusula fue la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de marzo de 2013, asunto c-415/11, la cual estableció los filtros que debía superar esta cláusula para entenderla como válida y libre de cualquier vicio que conlleve posible nulidad.

En este sentido, la #jurisprudencia del Tribunal Supremo, de conformidad con la doctrina del TJUE – ha indicado que para que no sea nula la citada cláusula, esta debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Nuestro Alto Tribunal resuelve que la cláusula declarada nula debe serlo de forma total y absoluta, no cabe una nulidad parcial de la misma.

b) La posibilidad de aplicar una norma nacional de forma subsidiaria para completar una cláusula declarada nula es conforme a la #Directiva 93/13/CEE y respeta el contenido de los artículos 6 y 7 de la misma.

c) En cualquier caso, será potestad única y exclusiva de los tribunales la decisión de si un contrato de préstamo hipotecario puede continuar vigente pese a una hipotética declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

d) El interés del #consumidor debe prevalecer en todo caso, atendiendo con especial cuidado los supuestos en que la declaración de nulidad implique la resolución del contrato. Las consecuencias económicas se deben modular para medir el perjuicio al prestatario consumidor y decidir de forma objetiva la pervivencia o no del contrato objeto de controversia.

En este sentido, os recordamos la regulación vigente al respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, establecida en el art. 24. b) de la Ley Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que establece el contenido de la cláusula:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de laprimera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del #préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las #cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
Por lo tanto, puede usted comparar la cláusula sexta bis de su #escriturahipotecaria y si el contenido de la misma es diferente a lo incluido en este artículo, no dude en contactar con nosotros #amilcabogados, valoraremos su caso gratuitamente, probablemente la cláusula es nula de pleno derecho por #abusividad, ya habitualmente se incluye que el #banco de forma unilateral puede liquidar el préstamos si incumples cualquier cuota. La abusividad es sangrante.

Asimismo, la cuestión es de suma importancia, ya que el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 11 de septiembre de 2019, ha abierto la puerta para que las #ejecuciones#hipotecarias ya en curso vuelvan a iniciarse con todas las implicaciones que eso conlleva para el aparato judicial estatal.

Por todo ello, animamos a todos aquellos interesados para reclamar la nulidad de esta cláusula para evitar que el banco os quite la casa si no pagáis una cuota del #préstamo #hipotecario.

Atentamente,

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