En este sentido, en primer lugar, debemos de sacar a colación lo dispuesto en el art. 379. 2 del Código Penal que regula el delito de conducción bajo los efectos del alcohol y que dice así:

“2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”

En desarrollo del citado artículo, debemos de sacar a colación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 386/2020 de fecha de 11/02/2020 – ECLI:ES:TS: 2020:386 – que establece la obligación de movimiento locativo del vehículo para que concurra el tipo nuclear del delito de conducción bajo los efectos del alcohol recogido en el art. 379. 2 del CP., cuyo fragmento de la Sentencia transcribimos a continuación:

“(…) La idea de movimiento o desplazamiento está implícita en la noción de «conducir», (STS de 15 de octubre de 1986). En las primeras acepciones del Diccionario de la RALE aflora esa idea: «conducir: «1. Llevar, transportar de una parte a otra. 2. Guiar o dirigir hacia un sitio». La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas (…) El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.».

En esta línea existe notoria jurisprudencia de la Audiencia Provincial de León, de la cual podemos destacar, entre otras, la Sentencia de fecha de 12/06/2013 (RES:468/2013 REC:465/2013), la cual a continuación transcribimos:

“(…) En tal sentido destacaremos que, el delito del artículo 379.2 del Código Penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere, como tenemos dicho en S. de 13/7/12, Pte. Sr. Mallo Mallo, de la concurrencia de las siguientes exigencias típicas: Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía publica, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aun de las simples maniobras. Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo cual implica : 1.- La ingesta previa de alcohol en indice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo y que no supere los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado , supuesto en el cual el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene en el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto; 2.- La real influencia de aquel estado etílico constatada en el manejo del vehículo y cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto – y no meramente presunto- derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS 2/5/81 , 9/5/92 , 19/2/93 , 5/12/94 y 23/2/95 , entre otras); 3.- La concurrencia del dolo que supone conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a la legalmente permitida y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.”

Es por ello por lo cual, para que exista el delito de conducir bajo los efectos del alcohol es un requisito indispensable que exista una movimiento del vehículo, de lo contrario la acción estaría despenalizada. No dude en ponerse en contacto con nosotros para la defensa legal de su caso al tfno. 648634583. Trabajamos en toda España.

 

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